Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción XII del artículo 49 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, es clara en cuanto a la facultad otorgada al comité de vigilancia para cubrir las funciones del administrador, en los casos previstos en el segundo párrafo de la fracción XVII del diverso artículo 43, vigente hasta el 13 de enero de 2015, que consisten en el fallecimiento o la ausencia del administrador por más de un mes sin previo aviso. Asimismo, se otorga al comité de vigilancia la potestad de asumir esas facultades del administrador cuando la personalidad de éste sea materia de controversia judicial o administrativa; lo que implica una representación legal subsidiaria. El ejercicio de estas facultades durará hasta en tanto se designe al nuevo administrador. Por tanto, en todos los supuestos de que se trata el comité de vigilancia tendrá facultades generales para pleitos, cobranzas y actos de administración de bienes, incluyendo a aquellas que requieran cláusula especial conforme a la ley correspondiente, respecto de los bienes comunes del condominio. Por otra parte, las facultades del comité de vigilancia de asumir las del administrador no están condicionadas a que cumpla con su obligación de convocar a asamblea extraordinaria en términos del artículo 32 de la citada legislación para nombrar un nuevo administrador, porque la representación del condominio ante autoridades o terceros es necesaria y no puede estar sujeta a que haga esa convocatoria, tanto porque no hay disposición expresa en ese sentido, como porque está la norma que prevé esa representación subsidiaria del condominio mientras no se haya designado nuevo administrador; y tan es una representación subsidiaria que permite asumir las facultades del administrador cuando su personalidad sea materia de controversia judicial o administrativa. Entonces, es clara la finalidad de la norma que el condominio nunca se quede sin representación, porque el fallecimiento o ausencia del administrador o el cuestionamiento de su personalidad en una controversia judicial o administrativa siempre será suplida o subsanada por el comité de vigilancia hasta en tanto sea nombrado nuevo administrador; por lo que cualquier autoridad debe privilegiar que el condominio esté siempre representado en la controversia judicial o administrativa; y, por ende, debe quedar comprendido como caso análogo, de falta de administrador, cuando venza el nombramiento de éste, puesto que la finalidad de la norma debe ser contemplar cualquier ausencia del administrador para que la representación del condominio no quede acéfala por más de un mes, de manera que siempre será suplida por el comité de vigilancia, con independencia de la obligación de éste de convocar a asamblea extraordinaria para nombrar nuevo administrador.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011911
Clave: I.3o.C.249 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2875
Amparo directo 88/2016. Condominio Yosemite 39. 2 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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