Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al establecer la procedencia del amparo biinstancial contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, claramente define que éstos son los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Así, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", estableció que con esa aclaración, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, toda vez que mediante una fórmula legal determinó que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, esto es, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Congruente con ello, debe estimarse que procede el juicio de amparo indirecto contra la omisión del Juez natural de remitir, de oficio, el conflicto al Centro Estatal de Justicia Alternativa, como lo dispone el artículo 218 BIS del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, con el fin de que las partes, de estimarlo procedente, concluyan el procedimiento utilizando para ello la justicia alternativa, prevista en el artículo 17, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues conlleva una afectación material de un derecho sustantivo del quejoso, como es el derecho a decidir libremente sobre la continuación o no del proceso judicial ante el órgano jurisdiccional ya que, ante tal omisión, no tuvo la oportunidad de llegar a una negociación con su contraparte. En consecuencia, contra el acuerdo que señaló fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 219 del citado código procesal civil, sin que el Juez natural haya remitido, de oficio, el conflicto al Centro Estatal de Justicia Alternativa, conforme al citado artículo 218 BIS, procede el juicio de amparo indirecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012015
Clave: VII.1o.C.32 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2077
Amparo directo 712/2015. Mónica García Hernández. 8 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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