Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De lo dispuesto en los artículos 2606, 2610 y 2614 del Código Civil para el Distrito Federal, se puede conceptuar al contrato de prestación de servicios profesionales como aquel por el que una persona llamada profesionista, se obliga a prestar determinados servicios que requieren una preparación técnica o un título profesional, a otra persona llamada cliente, quien por su parte se obliga a pagar una determinada retribución llamada honorarios. Por su naturaleza, el contrato de prestación de servicios profesionales es consensual, no requiere de una formalidad especial, sino que las partes pueden acordar libremente sus términos y condiciones; es de carácter principal porque no depende de otro; es bilateral porque una parte se obliga a prestar un servicio de tipo profesional, artístico, científico o técnico y la otra a remunerar mediante el pago de honorarios; es oneroso, ya que los provechos o gravámenes son recíprocos; es de tracto sucesivo, pues por regla general, las obligaciones se van cumpliendo a través del tiempo; excepcionalmente es de ejecución instantánea. Por ello, cuando no hay pacto expreso sobre el tiempo de cumplimiento de las obligaciones, debe atenderse a la naturaleza sui géneris del contrato, el cual conforme a las características anotadas, no es de resultado, salvo que se pacte entre las partes, razón por la cual, de acuerdo al principio ontológico de la prueba, que parte de la premisa de que lo ordinario se presume, pues se presenta por sí mismo como un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común, y lo extraordinario se prueba, se concluye que por su naturaleza, en este tipo de contratos, lo ordinario es que el pago de honorarios se efectúe hasta el final, pues por cuestión natural, la satisfacción de la obligación principal a cargo del profesional, es la que hace surgir para su contraparte el correlativo deber de pago.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012020
Clave: I.2o.C.22 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2129
Amparo directo 28/2016. Eva Gabriela Reyes Flores. 27 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Nélida Calvillo Mancilla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.32 C (10a.). AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO QUE SEÑALA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, SIN QUE EL JUEZ NATURAL HAYA REMITIDO, DE OFICIO, EL CONFLICTO AL CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA, A FIN DE QUE LAS PARTES LLEGARAN A UN ARREGLO, CONFORME AL ARTÍCULO 218 BIS DEL PROPIO CÓDIGO.
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