Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 138 y 139 de la Ley de Amparo establecen la facultad del juzgador constitucional para decidir sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, al ponderar de manera efectiva la apariencia del buen derecho que podría asistirle a la parte quejosa, como el posible peligro en la demora de esa medida suspensional. En ese sentido, los artículos 631 y 632 del Código Civil del Estado de Querétaro disponen que los Jueces en materia familiar tienen facultades discrecionales en todo lo referente a la familia y a los menores de edad, en tanto que los artículos 199 y 202, inciso a), del Código de Procedimientos Civiles del Estado establecen que el Juez familiar puede decretar, incluso, antes de iniciarse el juicio diversas medidas cautelares como la salida del cónyuge agresor del domicilio donde habita el grupo familiar, sin audiencia e inmediatamente. Así pues, cuando con motivo de la tramitación del juicio de amparo indirecto contra dichos actos de molestia, se solicita la suspensión definitiva respecto de su ejecución, será importante que el juzgador constitucional no sólo se limite a decir que realiza un juicio de ponderación citando normas, valores y principios en términos abstractos e hipotéticos, sino que deberá demostrarlo con argumentos que incidan en los aspectos fácticos del caso concreto. Por tanto, si de manera vaga, imprecisa, dogmática o lacónica la autoridad jurisdiccional responsable se limita a reproducir la paráfrasis de las hipótesis normativas que justifican el otorgamiento de las medidas cautelares urgentes sin hacer referencia a la relatoría fáctica del caso concreto y de cómo es que, en su caso, las pruebas con que cuenta hasta ese momento, le llevan a tomar esas medidas, se hará manifiesto y patente que la apariencia de buen derecho podría asistir a quien así solicita la medida de suspensión en el amparo indirecto, de modo que podrá concederse hasta en tanto se alleguen mayores elementos o mientras se define la cuestión principal y de fondo en el juicio constitucional.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012039
Clave: XXII.1o.6 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2237
Incidente de suspensión (revisión) 498/2015. 19 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.Nota: En términos del considerando cuarto, artículos 1 y 3, fracción I, inciso a) y transitorio sexto del Acuerdo General 13/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito con sede en Querétaro, Querétaro; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, los Tribunales Colegiados que cambiaron de denominación y semiespecialización en el Vigésimo Segundo Circuito, a partir del catorce de marzo de dos mil dieciséis, este órgano de control constitucional, inició funciones con la denominación y especialización de Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito; así deberá: a) Conservar hasta su conclusión y archivo definitivo todos los asuntos de su conocimiento de las materias penal y administrativa, así como los de las materias civil y de trabajo que ya hubiesen sido listados (aplazados o retirados), los relacionados, los turnados a ponencia, los pendientes de cumplimentación y aquellos que la ley, la jurisprudencia y la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezcan.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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