Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La facultad de representación, entendida como la capacidad de una persona para actuar en nombre de otra, no se genera por la sola existencia del régimen de sociedad conyugal bajo el cual hayan contraído matrimonio los cónyuges, puesto que la comunidad de bienes, característica de esa sociedad, no implica la representación, y si bien, con arreglo al artículo 194 del Código Civil, el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal, esta disposición se refiere al ejercicio del derecho de propiedad de los bienes incorporados a ese régimen, mas no a la facultad de representación.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012176
Clave: I.8o.C.34 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2234
Amparo directo 320/2015. Pedro Aldana Arteaga. 24 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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