MERCANTILES

Artículo VII.2o.C.105 C (10a.). DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL ESTABLECER UNA PROSCRIPCIÓN TEMPORAL A LOS EXCONSORTES PARA CONTRAER NUEVO MATRIMONIO, TRANSGREDE AQUÉL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL ESTABLECER UNA PROSCRIPCIÓN TEMPORAL A LOS EXCONSORTES PARA CONTRAER NUEVO MATRIMONIO, TRANSGREDE AQUÉL.

El artículo 163 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al establecer una proscripción temporal a los exconsortes para contraer un nuevo matrimonio restringe injustificadamente la potestad autónoma de todo sujeto a elegir su plan de vida y transgrede el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual, aunque no se plasme expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está implícito en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México y, en todo caso, debe entenderse derivado del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, previsto en el artículo 1o. constitucional, el cual, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, implica el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiera ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, con el fin de cumplir las metas y objetivos que se ha fijado; por tanto, es la persona humana quien decide el sentido de su existencia de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012270

Clave: VII.2o.C.105 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2536

Precedentes

Amparo directo 20/2016. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.105 C (10a.) del MERCANTILES?

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