Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
En vista de que las pruebas aportadas a los autos no justifican plenamente el domicilio del quebrado en ninguno de los lugares a que se refieren los Jueces y las partes contendientes; y como esas pruebas tampoco convencen respecto de que el asiento principal de los negocios del propio demandado se encuentra en alguno de esos lugares, se impone la aplicación de la regla a que se refiere el artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios, en concordancia con el 27 del Código Civil del Estado de Guanajuato que dispone que: "A falta del lugar donde resida una persona con el propósito de establecerse en él y del lugar donde tenga el principal asiento de sus negocios, es su domicilio el lugar en que se halla". Al respecto, se probó que el quebrado se encontraba en la ciudad de Acámbaro en el momento en que se declaró la liquidación judicial; y también se probó que dicho señor fue arraigado en esta población; y, por el contrario, no hay ninguna prueba que demuestre la permanencia del quebrado en la Ciudad de México cuando se decretó la quiebra por el Juez 9o. de lo Civil de esta capital. Siendo así, debe reputarse como domicilio del demandado la ciudad de Acámbaro y decidirse la competencia en favor del Juez de esa localidad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1109 del Código de Comercio.
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Registro digital (IUS): 814733
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1936; Pág. 112
Competencia 60/35. Suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia de Acámbaro Guanajuato y el Noveno de lo Civil de la Ciudad de México. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto, la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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