Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
De la comparación de los artículos 785 del Código Penal del Estado de Sonora y 140 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa, se desprende con claridad, que el espíritu de la ley, cuando se trata de hacer cumplir una determinación judicial, es que el Juez use, en primer término, los medios de apremio aludidos, y sólo cuando después de agotarlos no obtiene el cumplimiento de lo mandado, debe considerar llegado el caso de aplicar la sanción comprendida en el primero de los artículos citados, ya que de otra manera bastaría con hacer la consignación de carácter civil, para imponer por ese motivo una pena corporal.
---
Registro digital (IUS): 814712
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1930; Pág. 97
Amparo 3734/28. Federico Muñoz. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814707. ALIMENTOS.CASOS EN QUE NO ES POSIBLE CUMPLIR CON LA OBLIGACION DE DARLOS, INCORPORANDO AL ACREEDOR AL HOGAR DEL DEUDOR.
Siguiente
Art. IUS 814733. DOMICILIO DEL DEMANDADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo