MERCANTILES

Artículo PC.I.C. J/32 C (10a.). INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. SU INTERPOSICIÓN INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES LÍQUIDAS E ILÍQUIDAS (INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN SU TEXTO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996).

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. SU INTERPOSICIÓN INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES LÍQUIDAS E ILÍQUIDAS (INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN SU TEXTO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996).

La interposición del incidente de liquidación interrumpe el plazo de prescripción de la ejecución de la sentencia, independientemente de que se condene al pago de prestaciones líquidas e ilíquidas, porque no existe disposición que establezca la posibilidad de que opere la prescripción parcial para ejecutar una sentencia; esto es, no puede sustentarse que existan derechos autónomos por cada prestación a la que se condene en un juicio ejecutivo mercantil, pues independientemente de que el fallo contenga prestaciones líquidas, genéricas o de ambas clases, éstas derivan de una misma sentencia que constituye cosa juzgada y, por ende, es única e indivisible. Ahora bien, la circunstancia de que el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio (vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996), señale que la condena al pago de cantidad líquida puede hacerse efectiva sin necesidad de esperar a que se liquiden las prestaciones a que se hayan condenado de manera genérica; no conlleva una obligación para ejecutar la sentencia respecto de la condena líquida, sino que únicamente prevé una facultad a favor del ejecutante, quien no tiene que esperar a que las prestaciones que no están determinadas se cuantifiquen, para exigir el pago de las que se encuentren en cantidad líquida, sin que constituya una exigencia que esto ocurra, pues la norma no es imperativa en ese sentido.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012540

Clave: PC.I.C. J/32 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo II; Pág. 1553

Precedentes

Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de julio de 2016. Mayoría de diez votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Eliseo Puga Cervantes, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, Marco Polo Rosas Baqueiro, Fernando Rangel Ramírez, Adalberto Eduardo Herrera González, Arturo Ramírez Sánchez y Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Disidentes: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Abraham S. Marcos Valdés y Alejandro Sánchez López. Ausente: Martha Gabriela Sánchez Alonso. Ponente: Eliseo Puga Cervantes. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.Criterios contendientes:El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 26/2016-II y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 4/2013.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.C. J/32 C (10a.) del MERCANTILES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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