MERCANTILES

Artículo PC.IV.C. J/5 C (10a.). COSTAS. POR REGLA GENERAL, PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO EN LA SENTENCIA EN QUE SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE DIVORCIO NECESARIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XIX, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE DEL 31 DE ENERO DE 2005 AL 7 DE DICIEMBRE DE 2013, SALVO QUE LA PARTE VENCIDA SE ALLANE TOTALMENTE A LAS PRETENSIONES DE SU CONTRARIA.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

COSTAS. POR REGLA GENERAL, PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO EN LA SENTENCIA EN QUE SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE DIVORCIO NECESARIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XIX, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE DEL 31 DE ENERO DE 2005 AL 7 DE DICIEMBRE DE 2013, SALVO QUE LA PARTE VENCIDA SE ALLANE TOTALMENTE A LAS PRETENSIONES DE SU CONTRARIA.

Por regla general, debe condenarse al pago de las costas cuando se declara procedente la acción de divorcio ejercida con fundamento en la causal prevista en el precepto aludido, consistente en la separación de cónyuges por más de 2 años siempre que no exista causa que la justifique y no se cumplan los fines del matrimonio, porque pueden surgir intereses opuestos o contrarios, pues mientras uno de los cónyuges puede pretender que se decrete el divorcio conforme a esa causal, el otro puede asumir una postura contraria basada en la no actualización del hecho concreto y objetivo sobre el que se reclama el divorcio, por lo que es claro que, en ese caso, se está ante un asunto contencioso, esto es, un conflicto de intereses o una controversia sobre las pretensiones y hechos sobre los que versa, ante una confrontación de pretensiones contrarias, por lo que en la sentencia que declare fundada esa acción procede la condena al pago de costas, en términos de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; pero no cuando la parte vencida se allana totalmente a las pretensiones de su contraria, porque en ese caso no existen intereses opuestos entre las partes, es decir, es inexistente la discusión, disputa o debate sobre lo pretendido y los hechos en que se funda, pues en ese caso, se presenta una situación análoga a la surgida con motivo del acto contenido en el párrafo segundo del artículo 90 indicado, caso en el que no habrá condena en costas.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012607

Clave: PC.IV.C. J/5 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo II; Pág. 1317

Precedentes

Contradicción de tesis 13/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 17 de mayo de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados J. Refugio Ortega Marín, Martín Alejandro Cañizales Esparza y Carlos Manuel Bautista Soto. Ponente: J. Refugio Ortega Marín. Secretario: Eduardo Ataulfo Rodríguez Álvarez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 140/2013, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 479/2010, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 123/2008.Nota: De las sentencias que recayeron al amparo directo 479/2010, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y al amparo directo 123/2008, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, derivaron las tesis aisladas IV.2o.C.101 C y IV.3o.C.34 C, de rubros: "COSTAS. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA CONFORME AL SISTEMA DEL VENCIMIENTO, CUANDO EL JUICIO DE DIVORCIO SE FUNDA EN LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS SIN CUMPLIR LOS FINES DEL MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)." y "COSTAS. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA, SI NO HUBO CONTIENDA EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, agosto de 2011, página 1308 y XXX, octubre de 2009, página 1513, respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.IV.C. J/5 C (10a.) del MERCANTILES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.IV.C. J/5 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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