Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2596, párrafo primero, del Código Civil para el Distrito Federal establece que, por regla general, el mandante (y por extensión el poderdante) puede revocar el mandato (o el poder) cuando le parezca. Sin embargo, el propio precepto dispone que, excepcionalmente, el mandato o el poder puede ser irrevocable si se actualiza alguno de los siguientes supuestos: i. Que se confiera como una condición puesta en un contrato bilateral; o, ii. Que constituya un medio para cumplir una obligación contraída. En estos casos, el mandato o poder se entiende otorgado en interés del mandatario o apoderado, y no del mandante o poderdante, por lo que éste no podrá revocarlo, debido a que no lo ha conferido en beneficio propio, sino ajeno. Ahora bien, para que un poder se considere verdaderamente irrevocable no basta que así se exprese en el instrumento notarial que lo contenga ni que se invoquen en él las hipótesis genéricas de irrevocabilidad del citado precepto, sino que, es menester que en el texto del propio poder o, en su defecto, por algún otro medio fidedigno, quede de manifiesto en qué consiste la obligación preexistente que motivó la cláusula de irrevocabilidad. De lo contrario, dicha cláusula resultará inoponible y, por ende, el poder deberá considerarse revocable. Cabe destacar que la demostración del negocio subyacente no constituye un requisito de validez o de existencia del poder, pues sólo se trata de una condición para que opere su irrevocabilidad; consecuentemente, la falta de acreditación de ese negocio causal no implica la ineficacia total del poder otorgado como irrevocable, sino que sólo torna aplicable la regla general en cuya virtud el poderdante puede revocarlo cuando le parezca.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012762
Clave: I.3o.C.250 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2981
Amparo directo 803/2015. Caballero Badillo y Asociados, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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