Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se promueve juicio ejecutivo mercantil sobre la base de medios preparatorios, en términos del artículo 1162 del Código de Comercio y cumplidos los requisitos establecidos por el numeral 1163 del propio código, apercibido el deudor conforme al diverso 1164, de ser declarado confeso en la certeza de la deuda; y no desvirtuado lo anterior en el juicio ejecutivo en el sentido de que se ha abstenido de pagar el monto reclamado; los medios preparatorios deben considerarse como una verdadera interpelación para la futura demandada, dado que se requirió al deudor para que compareciera al juzgado en determinada fecha y hora a absolver posiciones, con el apercibimiento en términos del numeral 1164 referido, dándosele a conocer el nombre y apellido del promovente, el objeto de la diligencia, la cantidad reclamada, el origen del adeudo y corriéndosele traslado con la solicitud hecha; por lo que queda configurada la exigibilidad de la deuda líquida al demandado, al momento del emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012763
Clave: I.3o.C.241 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2985
Amparo directo 113/2014. Grupo Desarrollador Fusión, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.250 C (10a.). MANDATO. LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEGOCIO QUE MOTIVÓ LA CLÁUSULA DE IRREVOCABILIDAD EN UN PODER DE ESA NATURALEZA NO GENERA SU INEFICACIA TOTAL, SINO QUE OCASIONA QUE SE LE CONSIDERE REVOCABLE.
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