Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 791 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, prevé que cuando el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente, los dos son poseedores, pues el propietario mantiene una posesión originaria y el otro una derivada. A partir de ello, la posesión originaria constituye uno de los bienes protegidos por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; consecuentemente, si en el juicio de amparo el quejoso comparece como tercero extraño a un procedimiento en donde se disputa un bien, del que afirma es propietario, y acredita su interés jurídico con un contrato privado de compraventa de fecha cierta, ello es suficiente para respetarle el derecho de posesión originaria del cual es titular, por virtud de la misma propiedad de la que dispone y sin que sea necesario exigirle prueba diversa tendiente a demostrar la detentación material del bien, toda vez que no existe disposición legal que condicione el reconocimiento de esa clase de posesión a una situación de hecho, como lo es la tenencia física del bien. Estimar lo contrario, generaría una violación al derecho de posesión que tutela el citado artículo 14 constitucional, al condicionar su protección a un requisito sin sustento alguno.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013038
Clave: I.6o.C.56 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2471
Amparo en revisión 148/2016. Julia Ramírez Muñoz vda. de López, su sucesión. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Alberto Mendoza Macías.Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de agosto de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 110/2018 en que participó el presente criterio.Por ejecutoria de fecha 3 de junio de 2020, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 378/2019 en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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