Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al interpretar las disposiciones legales relativas al emplazamiento en el juicio oral mercantil, debe tomarse en cuenta que el legislador en el diverso numeral 1390 Bis 2 del Código de Comercio, estableció que en el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. En consecuencia, los principios del juicio oral mercantil son las ideas fundamentales que deben regir la interpretación y las resoluciones de este tipo de procedimiento. Su utilidad es, entre otras, la de proporcionar a los Jueces y litigantes lineamientos generales interpretativos para determinar el alcance de la norma, y criterios para resolver las situaciones no expresamente reguladas que llegaren a presentarse en los casos concretos. Así, las reglas del procedimiento oral mercantil deben interpretarse de manera tal que sean congruentes con las ideas que las norman y que, en el caso, al haber sido establecidas explícitamente por el legislador, tienen fuerza imperativa. En este orden de ideas, de acuerdo con los artículos 1390 Bis 10, 1390 Bis 14 y 1390 Bis 15 del citado código, el emplazamiento al juicio oral mercantil deberá realizarse personalmente con el interesado o con su representante, mandatario o procurador y sólo en caso de que el buscado no se encuentre, podrá llevarse a cabo con sus parientes, empleados, domésticos o cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado. Si éste no se encuentra en el momento en que se constituya el actuario para verificarlo, la diligencia podrá llevarse a cabo con las personas habilitadas para tal efecto y que han quedado precisadas; esto es, no requiere mediar citatorio para que el interesado aguarde al fedatario judicial en una fecha y hora determinadas, atento a que de los preceptos en cita no se advierte que literalmente se haya impuesto esa obligación y, por ende, deba atenderse esa circunstancia. Así, de la literalidad de los preceptos se concluye de esa forma, siendo que, por regla general, las leyes deben ser interpretadas gramaticalmente cuando son claras y sólo cuando su sentido es confuso o induce a la duda, pueden utilizarse los demás sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado. De este modo, deben interpretarse sistemáticamente aquellas normas cuyo sentido no sea claro, lo cual es coincidente con la disposición contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que, en primer lugar, siempre debe atenderse a la letra de la ley para la resolución de las sentencias o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013178
Clave: I.9o.C.40 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2369
Amparo directo 510/2016. Edificio Reforma Milán, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Salvador Pahua Ramos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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