MERCANTILES

Artículo XXVII.2o.4 C (10a.). MANDATO. LAS OBLIGACIONES DEL APODERADO O MANDATARIO DE RENDIR CUENTAS Y ENTREGAR LO RECIBIDO POR LA COMPRAVENTA A SÍ MISMO, NO SON NORMAS DISPOSITIVAS, POR LO QUE NO EXIME DE SU OBSERVANCIA LA ESTIPULACIÓN QUE LAS DISPENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MANDATO. LAS OBLIGACIONES DEL APODERADO O MANDATARIO DE RENDIR CUENTAS Y ENTREGAR LO RECIBIDO POR LA COMPRAVENTA A SÍ MISMO, NO SON NORMAS DISPOSITIVAS, POR LO QUE NO EXIME DE SU OBSERVANCIA LA ESTIPULACIÓN QUE LAS DISPENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

Tratándose del poder o mandato general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, el Código Civil para el Estado de Quintana Roo permite que el apoderado realice la compraventa a sí mismo, es decir, un autocontrato o contrato consigo mismo, el cual se entiende como un acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en la cual actúa a la vez como parte directa y como representante de la otra, o como representante de ambas e, incluso, con un doble carácter de representación de otro y consigo mismo. No obstante, el hecho de que la ley no prohíba dicho acto jurídico de compraventa, como sí lo contiene el Código Civil Federal en su artículo 2280, no significa que la realización de éste quede enteramente al libre arbitrio del representante que contrata consigo mismo, pues el artículo 8 es claro al establecer que "Salvo que se trate de normas dispositivas, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla, ni modificarla.". De donde deriva que las normas que establecen las obligaciones al mandatario de rendir cuentas de su administración, así como de entregar lo recibido con motivo del ejercicio del poder, en el caso del otorgado para venta o compraventa, no son dispositivas, es decir, prescripciones legales cuya aplicación es prescindible en virtud del principio de autonomía de la voluntad, al constituir normas inherentes y esenciales del contrato de mandato, esto es, son deberes naturales del encargo, pues la ausencia de éstos en ese contrato para la venta o enajenación de un bien cambiaría la naturaleza jurídica de este acto, ya que el poder conferido en esos términos realmente sería un contrato de donación. Consecuentemente, los artículos 2827 y 2828 del código estatal, para el caso de venta o compraventa, han de considerarse normas que no son dispositivas y, por lo mismo, en términos del referido artículo 8, la voluntad de los particulares no puede eximir de su observancia la estipulación que las dispensa, es decir, el mandatario debe rendir cuentas de su administración y entregar al mandante lo recibido con motivo del ejercicio del mandato.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013183

Clave: XXVII.2o.4 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2394

Precedentes

Amparo directo 327/2016. Ma. Gricelda Córdova Díaz, también conocida como María Griselda Córdova Díaz. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Manuel Vera Sosa. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.2o.4 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXVII.2o.4 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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