Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación gramatical y acorde con sus fines, del artículo 1165 del Código de Comercio, permite determinar que los medios preparatorios que se soliciten en términos de ese precepto, no requieren, como elemento de procedibilidad, que el documento privado en que se sustenten, contenga expresamente en su texto, la mención de una deuda de plazo cumplido, porque la redacción del precepto no lo pide, y ese elemento tampoco se exige a los documentos ejecutivos perfeccionados, como ocurre en el caso de la letra de cambio o el pagaré, en donde ante la omisión de ese dato se aplican las reglas de vencimiento a la vista, de manera que no podrían requerirse respecto de documentos que buscan su perfeccionamiento mediante dichos medios preliminares, en donde además, el plazo para el cumplimiento de la deuda se narró en la promoción de los medios, por lo cual podrá ser materia del reconocimiento que se produzca en ocasión de dicho procedimiento prejudicial.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013184
Clave: I.4o.C.43 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2395
Amparo en revisión 112/2014. Earsa Habilitados, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.2o.4 C (10a.). MANDATO. LAS OBLIGACIONES DEL APODERADO O MANDATARIO DE RENDIR CUENTAS Y ENTREGAR LO RECIBIDO POR LA COMPRAVENTA A SÍ MISMO, NO SON NORMAS DISPOSITIVAS, POR LO QUE NO EXIME DE SU OBSERVANCIA LA ESTIPULACIÓN QUE LAS DISPENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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Art. XXII.2o.A.C.1 C (10a.). NULIDAD ABSOLUTA POR FALSEDAD DE FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) DERIVADA DE UNA COMPRA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO. PROCEDE RECLAMARLA EN LA VÍA ORAL MERCANTIL, ATENTO A LA APLICACIÓN SUPLETORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO (INTERPRETACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 11/2007).
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