Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De acuerdo con el artículo 282 bis de dicho código, la audiencia conciliatoria no tiene como propósito exclusivo invitar a las partes a llegar a una amigable composición, sino que constituye una etapa del juicio con cargas y consecuencias procesales. Luego, la última porción normativa del primer párrafo del citado numeral debe entenderse en el sentido de que la previsión relativa a la no suspensión del procedimiento ni de los términos, es únicamente en lo referente a los que transcurran dentro del periodo procesal previo a la celebración de la audiencia conciliatoria, pero una vez abierta ésta, lo que ocurre cuando una de las partes presenta el escrito en el que solicita se señale fecha para su celebración, por estar inserta dentro de dicho proceso -e incluso ser obligatoria la asistencia, desde el momento en que se apercibe con multa- es que se interrumpe el plazo de 180 días naturales establecido en el artículo 29 bis del propio código para que opere la caducidad de la instancia, pues de otro modo, lejos de buscar la finalidad que tienen los medios alternativos de solución de controversias, dejaría un vacío que haría ineficaz, tanto al juicio como a la conciliación; circunstancia que resulta acorde con el principio de interpretación más favorable a la persona, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013441
Clave: PC.III.C. J/27 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo II; Pág. 1076
Contradicción de tesis 5/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 25 de octubre de 2016. Unanimidad de cinco votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Víctor Manuel Flores Jiménez, Arturo Barocio Villalobos, Jaime Julio López Beltrán y Luis Núñez Sandoval. Ponente: Luis Núñez Sandoval. Secretaria: Iliana Mercado Aguilar.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis III.1o.C.20 C (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD. LA PROMOCIÓN EN LA QUE SE SOLICITA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, CUANDO EL JUEZ NO LA FIJÓ DE OFICIO, INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 1962, yEl sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 220/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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