Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 5/93 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para decidir sobre la procedencia de la suspensión provisional, en relación con la certidumbre del acto reclamado, deben atenderse las manifestaciones del quejoso que reclama la orden de embargo y/o auto de exequendo en su contra, aun cuando no especifique el bien sobre el que recae la orden, ante el peligro inminente de que se ejecute en su perjuicio al ser, por regla general, los únicos elementos con los que se cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar; sin que proceda hacer conjeturas acerca de la improbable realización de los actos que la quejosa da por hecho que pretenden ejecutarse en su contra, y en virtud de que la ejecución de la referida orden implica una afectación a sus derechos sustantivos, de acuerdo con los criterios contenidos en la tesis 2a. CIV/99, de la Segunda Sala y en las jurisprudencias 1a./J. 6/2010 de la Primera Sala y 3a./J. 5/93 emitida por la entonces Tercera Sala del propio Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 25/92, estos dos últimos criterios de observancia obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, en los que se considera al embargo como un acto de ejecución irreparable. Por ende, las manifestaciones de la quejosa, en el sentido precisado, resultan suficientes para demostrar el grado de interés jurídico requerido para colmar los requisitos previstos en el artículo 128, fracción I, en relación con el diverso 139, ambos de la Ley de Amparo, este último concerniente al peligro en la demora, con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, sin necesidad de que se aporten otros elementos de convicción, al margen del resto de los requisitos necesarios para que proceda el otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado que se hace consistir en la inminente ejecución de la orden de embargo dirigida en contra de la quejosa, en un juicio de naturaleza mercantil.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013444
Clave: PC.III.C. J/26 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo III; Pág. 1634
Contradicción de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 25 de octubre de 2016. Unanimidad de cinco votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Víctor Manuel Flores Jiménez, Arturo Barocio Villalobos, Jaime Julio López Beltrán y Luis Núñez Sandoval. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 238/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 193/2016.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12, con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO."La tesis aislada 2a. CIV/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 227, con el rubro: "EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2010 y 3a./J. 5/93 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 114, con el rubro: "AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO." y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 13, con el rubro: "APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO."La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 25/92 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 57.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.C. J/27 C (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO EN EL QUE UNA DE LAS PARTES SOLICITA SE SEÑALE FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 8 DE ABRIL DE 2014, POR DECRETO 24842/LX/14).
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