Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 384, 385 y 388 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, la segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación, el cual tiene por objeto que el tribunal confirme, revoque o modifique la sentencia dictada en primera instancia con base en los agravios expresados respecto de los puntos materia de la litis. Por tanto, si en la sentencia definitiva se determinó, por una parte, la procedencia de la acción principal (reivindicación) y, por otra, se resolvió improcedente la ejercitada en vía de reconvención (nulidad de contrato por simulación), ambas respecto del mismo documento base de la acción, es evidente que el quejoso está obligado a controvertir ambos pronunciamientos mediante el recurso de apelación; sin embargo, si sólo impugna el último de ellos y deja de controvertir los argumentos que sustentan el primero, ello genera que se califiquen de inoperantes los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo directo civil dirigidos a combatir los argumentos sustentados por el tribunal de segunda instancia que se ocupó de analizar únicamente la acción demandada en vía de reconvención, en razón de que la falta de impugnación de los argumentos jurídicos que sustentaron la procedencia de la acción principal reivindicatoria en la sentencia definitiva, conlleva la firmeza de dichos postulados, en el caso, la procedencia y condena a reivindicar un inmueble, materia de la acción principal; lo cual impide el análisis constitucional de los disentimientos expresados respecto de la procedencia de la acción reconvencional, ya que aun en el supuesto de que se estimaran fundados, ello sería insuficiente para otorgar la tutela constitucional, atento a que los argumentos jurídicos no combatidos adquieren la calidad de cosa juzgada, lo que origina la inmutabilidad de la sentencia de primera instancia, respecto de la acción principal sustentada en el documento que también fue materia de la acción reconvencional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013456
Clave: XXI.2o.C.T.8 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2476
Amparo directo 342/2016. Jamal Elías Henaine, su sucesión. 18 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Aureliano Varona Aguirre. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.C. J/1 (10a.). CONVENIO CONCURSAL. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCÓ SU APROBACIÓN, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN, SIN QUE EL PROCEDIMIENTO SE PARALICE, PARA EL EFECTO DE QUE NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, HASTA EN TANTO SE DECIDA EL JUICIO DE AMPARO.
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Art. IUS 816379. ACCION PERSONAL.
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