Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La interpretación conforme de los artículos 53 a 57 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, con el derecho a la seguridad jurídica, conduce a determinar que la institución de la caducidad de la instancia prevista en esos preceptos es incompatible e inaplicable a los juicios universales, como el de sucesión, porque de permitir la perención de la instancia y dejar ineficaces las actuaciones de dichos procesos, generaría mayores perjuicios a los intereses generales y de orden público que los que representa la prolongación del juicio, ya que implicaría dejar sin efectos los actos con los cuales ya se hubiere avanzado hacia la liquidación y aplicación del patrimonio del de cujus, con el consecuente impacto en múltiples relaciones y actos jurídicos derivados de la transmisión del patrimonio del autor de la herencia, cuyos efectos ya no se justificaría retrotraer al estado anterior a la denuncia de la sucesión, porque podría derivar en la privación de derechos adquiridos por personas ajenas a quienes pueden promover dentro del juicio, como podría ser la declaratoria de herederos o legatarios, la junta de lectura del testamento, la declaración de repudiación de la herencia, la representación de ésta por el interventor o el albacea, y los actos llevados a cabo por éstos con esa representación, sea el inicio de juicios singulares, sean actos de administración como el pago de las deudas mortuorias, por alimentos al momento de la muerte o de cualquier otra especie, o la distribución de frutos o productos entre los herederos, la formulación del inventario y avalúo de los bienes, la rendición y aprobación de cuentas, el proyecto de partición de bienes, etcétera. Al respecto, se tiene en cuenta que por su naturaleza y efectos, la caducidad de la instancia está diseñada para los juicios singulares de cognición, donde el litigio se enfoca en bienes o derechos determinados, ya que el interés por la materia generalmente se limita a las partes y, por tanto, los perjuicios de su inactividad sólo recaen en éstos, con la posibilidad de volver a plantear su demanda si la acción no ha prescrito. En cambio, los juicios universales, como el sucesorio, comprenden la totalidad del patrimonio de una persona, por lo cual, los intereses involucrados no solamente corresponden a quienes pueden promover dentro del juicio, sino también a otras personas, como los acreedores o deudores de ese patrimonio, a quienes no resultaría válido perjudicar con motivo de la inactividad de las partes, máxime cuando al juez se le impone un deber de impulso procesal en esa clase de juicios. Además, por sobre los inconvenientes de la inactividad procesal, resulta más importante llevar a cabo la transmisión de los bienes y obligaciones de la herencia, a fin de que no permanezcan sin titular y puedan satisfacerse los intereses de sus acreedores y demás personas interesadas.
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Registro digital (IUS): 2013533
Clave: 1a. XVII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo I; Pág. 378
Amparo directo en revisión 4660/2015. Melchor Gaspar Baltazar Cauich Sulub. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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