Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Aunque ni el Código de Comercio, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, preceptúan cuándo debe proponerse la inhibitoria de jurisdicción, de los mismos términos de la ley se desprende que los incidentes relativos a competencia deben substanciarse, únicamente, durante el curso de un juicio, y de ninguna manera cuando éste haya terminado por sentencia que causó ejecutoria. Así se deduce de lo dispuesto por los artículos 1017 y 1114 del Código de Comercio. A mayor abundamiento, los comentaristas de derecho procesal español Manresa y Reus afirman, que la inhibitoria solamente podrá proponerse durante la secuela de un juicio, hasta antes que recaiga sentencia ejecutoria.
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Registro digital (IUS): 816483
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1934; Pág. 95
Competencia. Suscitada entre los Jueces Noveno de lo Civil de esta capital y Segundo Mixto de Primera Instancia de Cuernavaca, Morelos. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XVII/2017 (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES INCOMPATIBLE E INAPLICABLE A LOS JUICIOS UNIVERSALES, COMO EL DE SUCESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
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Art. II.1o. J/4 (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. SI EL JUEZ ADVIERTE QUE ES OSCURA O IRREGULAR O NO CUMPLIERA CON ALGUNO DE LOS REQUISITOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 1390 BIS 11 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PREVIO A DESECHARLA, DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE CORRIJA LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS, SIN QUE IMPLIQUE UN DESEQUILIBRIO PROCESAL O UNA VENTAJA INDEBIDA PARA ALGUNA DE LAS PARTES.
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