MERCANTILES

Artículo XII.C.5 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. EN ARAS DE PRIVILEGIAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, SI EL JUEZ PRIMARIO OMITE RECABAR LAS PRUEBAS PARA CONOCER LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER SOBRE EL PORCENTAJE DE AQUÉLLA DE MANERA OBJETIVA, QUE CUMPLA CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN ALIMENTICIA. EN ARAS DE PRIVILEGIAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, SI EL JUEZ PRIMARIO OMITE RECABAR LAS PRUEBAS PARA CONOCER LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER SOBRE EL PORCENTAJE DE AQUÉLLA DE MANERA OBJETIVA, QUE CUMPLA CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

En los casos en que el Juez primigenio omite proveer lo necesario para acreditar, de manera objetiva y fehaciente, a cuánto asciende la totalidad de los ingresos del deudor alimentario, la Sala de apelación está imposibilitada para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la pensión alimenticia, pues para poder atender al interés superior del menor, conforme a los numerales 217 y 223 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, es indispensable que se dicten todas las medidas necesarias a fin de tener acreditado el monto aproximado de sus necesidades alimenticias, así como la real capacidad económica del deudor alimentario y, para ello, es el juzgador primario quien, ante la conducta procesal de los progenitores contendientes, debe recabar oficiosamente todos los medios de prueba, para estar en condiciones de cuantificar el monto de la pensión alimenticia con base en los principios de proporcionalidad y equidad que rigen esa materia. Ello, porque el juzgador de origen, conforme a los artículos 5, fracción II y 237 del Código de Procedimientos Familiares de esa entidad, en aras de privilegiar el interés superior del menor, es quien cuenta con facultades constitucionales para recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad de los hechos involucrados, a fin de resolver la cuestión planteada, siempre de la manera que resulte de mayor cobertura para los derechos alimentarios del infante. De manera que si el Juez primario omitió proveer lo necesario para ello, y el tribunal de alzada advirtió que en autos no constaban los medios de convicción referidos, debe revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento a fin de recabar las probanzas indispensables para fijar el porcentaje de la pensión respectiva, que cumpla con los principios de proporcionalidad y equidad.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013661

Clave: XII.C.5 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2323

Precedentes

Amparo directo 1065/2014. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Fernández Martínez. Secretaria: Aurelia Ontiveros Ontiveros.Amparo directo 827/2014. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Rubén Baltazar Aceves. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XII.C.5 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XII.C.5 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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