Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del citado artículo, la caducidad de la instancia operará cuando hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, sin que hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para su conclusión; sin embargo, si el Juez de instancia, en cumplimiento a la facultad que le confiere el artículo 1401 del propio código, fija la fecha de la audiencia del desahogo de pruebas en el juicio ejecutivo mercantil en un lapso que excede el plazo referido no operará la caducidad de la instancia, porque aun cuando la parte actora estuvo en aptitud de impulsar el procedimiento para cumplir con los plazos legales, lo cierto es que no estaba obligada a ello, porque a quien le corresponde velar por su cumplimiento es al juzgador conforme lo ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2013748
Clave: (V Región)5o.11 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2171
Amparo directo 413/2016 (cuaderno auxiliar 679/2016) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Guillermo Covarrubias Chávez. 15 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: José Guadalupe Rodríguez Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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