Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1127, segundo párrafo, del Código de Comercio establece: "Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del Juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente."; no obstante ello, si se advierte que con el cambio de vía, el juzgador de origen resultare incompetente para continuar con la tramitación del juicio en la vía ejecutiva (puesto que sólo está facultado para conocer de juicios orales mercantiles), válidamente puede prorrogar jurisdicción y remitir el asunto hacia un órgano dentro de su misma naturaleza mercantil que sea competente para continuar con la tramitación del asunto en la vía ejecutiva, conforme al diverso numeral 1095.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013831
Clave: III.2o.C.78 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2717
Amparo directo 493/2016. Santander Vivienda, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad Regulada, antes ING Hipotecaria, S.A. de C.V., S.F. de O.L., y otra. 23 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Edgar Alan Parada Villarreal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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