Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo citado, las partes están obligadas a exhibir con sus escritos de demanda y contestación los documentos en que sustenten sus pretensiones; sin embargo, existen excepciones a esa obligación para el caso de que dichos documentos no estén en su poder o se trate de pruebas supervenientes. Así, de la fracción III del propio numeral derivan dos supuestos distintos cuando: a) los documentos están a disposición de la parte; y, b) no están a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar aquellos en los que funden sus acciones o excepciones. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. En cuanto a lo indicado en el inciso a) -están a su disposición-, a efecto de que se pudiera admitir la prueba respectiva resulta necesario que el oferente declare al Juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no puede presentarla y acredite haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se le expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. En la hipótesis del inciso b) -no están a su disposición-, para que se admita el medio de convicción es suficiente que el oferente declare al Juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no puede presentarlo -sin que exhiba acuse de solicitud alguno- y en vista a dicha manifestación, el Juez ordenará al responsable de la expedición que el documento se emita a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Así, se advierte que el presupuesto lógico del citado artículo 1061, es el conocimiento de las partes de la existencia de ciertos documentos y regula la oportunidad para que éstas los presenten cuando los tienen o no a su disposición y si bien en dicho precepto se hace referencia en dos ocasiones a las pruebas supervenientes (tercer párrafo de la fracción III y fracción IV), no debe perderse de vista que esos documentos -los supervenientes- son aquellos cuya existencia no se conoce al demandar o al contestar la demanda, por eso, el legislador no exige que se cumpla con los indicados requisitos, aunado a que tampoco establece reglas para su ofrecimiento; por tanto, ese dispositivo -1061- no las regula suficientemente; de ahí que deba acudirse supletoriamente a lo previsto en el código procesal de la entidad federativa que corresponda, conforme al diverso artículo 1387 del Código de Comercio.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013854
Clave: III.5o.C.38 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2902
Amparo directo 189/2016. José Fernando Martínez Hernández. 2 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Núñez Sandoval. Secretaria: Lizette Arroyo Delgadillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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