MERCANTILES

Artículo 1a. XXVI/2017 (10a.). CONFESIÓN HECHA EN LA DEMANDA, EN LA CONTESTACIÓN O EN CUALQUIER OTRO ACTO DEL JUICIO. EL ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL PREVER QUE HARÁ PRUEBA PLENA SIN NECESIDAD DE RATIFICACIÓN NI SER OFRECIDA COMO PRUEBA, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

CONFESIÓN HECHA EN LA DEMANDA, EN LA CONTESTACIÓN O EN CUALQUIER OTRO ACTO DEL JUICIO. EL ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL PREVER QUE HARÁ PRUEBA PLENA SIN NECESIDAD DE RATIFICACIÓN NI SER OFRECIDA COMO PRUEBA, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las afirmaciones realizadas dentro de un escrito judicial operan como una confesión a cargo de quien las formula, acotándolas al marco del litigio y siempre que se cumplan los requisitos que para ello establezca la legislación procesal aplicable, sin que exista un principio constitucional que limite dicha libertad configurativa. Lo anterior implica que la confesión rendida en un escrito judicial será admisible como tal, siempre que cumpla con los requisitos previstos en la ley, de modo que si ésta no exige ratificación ante la autoridad judicial, ello no puede estimarse necesariamente contrario a un derecho constitucional. En efecto, aunque existen algunos derechos fundamentales que se proyectan como exigencias o contenidos mínimos del debido proceso o de diversas manifestaciones de éste, ello no puede entenderse como que todos los aspectos referentes a regulaciones procesales se asuman como parte de un derecho fundamental. Así, ciertos derechos fundamentales como el de presunción de inocencia, defensa adecuada o de audiencia, por mencionar algunos, tienen un contenido cuya naturaleza implica que operen como estándares constitucionales que se traducen en exigencias perentorias para los procedimientos jurisdiccionales en la medida en que resulten aplicables, por lo que pese al margen de apreciación o la libertad configurativa inherente a sus facultades constitucionales, los órganos legislativos no pueden regular procedimientos jurisdiccionales que no cumplan, por ejemplo, con las formalidades esenciales del procedimiento; cosa distinta será el contenido normativo mediante el cual dispongan el cumplimiento de éstas. De esta forma, mientras que una determinada cuestión procesal no menoscabe el contenido de un derecho fundamental, su regulación queda sujeta a la discrecionalidad del órgano legislativo que la emita, lo cual no puede entenderse como un blindaje frente a cuestionamientos en torno a la validez de las normas de carácter procesal, sino que únicamente debe distinguirse entre aquellas que desarrollen el contenido esencial de un derecho fundamental y aquellas que no lo hagan o que prescriban aspectos accesorios al mismo. Destaca que en otras materias, como ocurre paradigmáticamente con la penal, las salvaguardas establecidas en torno al desahogo de una confesión sí se encuentran directamente condicionadas por diversos principios constitucionales, pero ello se debe a su relación con derechos fundamentales expresamente reconocidos, como el de no autoincriminación, el de defensa adecuada y el de presunción de inocencia, los cuales carecen de injerencia en la materia civil. Por tanto, el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California al prever que la confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba, no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues de éstos no deriva la existencia de una exigencia constitucional conforme a la cual sea necesaria la ratificación de la confesión hecha en la demanda, la contestación o cualquier otro acto del juicio.

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Registro digital (IUS): 2013865

Clave: 1a. XXVI/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo I; Pág. 439

Precedentes

Amparo directo en revisión 629/2016. Sidi Haber Rayo. 17 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. XXVI/2017 (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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