MERCANTILES

Artículo IV.2o.C.9 C (10a.). RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL PADRE, COMO OBLIGADO SOLIDARIO, RESPECTO DE SU DEPENDIENTE ECONÓMICO MAYOR DE EDAD, TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL PADRE, COMO OBLIGADO SOLIDARIO, RESPECTO DE SU DEPENDIENTE ECONÓMICO MAYOR DE EDAD, TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA.

Si bien el artículo 443 del Código Civil para el Estado de Nuevo León dispone: "La patria potestad se acaba...III. Por la mayor edad del hijo."; sin embargo, dicho precepto no es obstáculo para que el padre responda de los daños y perjuicios causados por su hijo, cuando a pesar de haberse dado aquel supuesto de terminación de la patria potestad, subsista la dependencia económica de éste respecto de aquél. Ello es así, porque los diversos 303 y 308 del referido código establecen, respectivamente, en lo que interesa: "Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos...".-"Los alimentos comprenden la manutención en general que incluye entre otros, la comida, el vestido, la habitación, la salud...Respecto de los menores de edad, los alimentos comprenderán además, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su edad y circunstancias personales...lo cual también deberá considerarse respecto de los mayores de edad, cuando el caso así lo amerite. ...". Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia 1a./J. 42/2016 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 288, con el título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD. Esta Primera Sala advierte que la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor y con la característica de que recae en cualquiera de los padres, es decir, es una obligación compartida sin distinción de género. Además, si bien la obligación de alimentos en este supuesto surge y se desarrolla en el marco de la patria potestad, ésta no termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene mientras éstos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les permita independizarse económicamente, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia de este Alto Tribunal.", que si bien no es vinculante al caso de que se trata, pues se publicó con posterioridad a los hechos y al acto reclamado, sí es orientadora y, desde luego, se comparte por este tribunal. Pues bien, al partirse de esas premisas, se obtiene que a pesar de que la patria potestad se vincula plenamente con la minoría de edad, existen situaciones en las que sus efectos persisten y siguen generando obligaciones de los padres, porque a pesar de que la mayoría de edad presupone un límite objetivo pues, con ella, se adquiere la capacidad de ejercicio respecto de derechos como de obligaciones, tal persistencia acontece respecto de la obligación de ministrar alimentos -en su modalidad de educación- por parte de los padres, cuando el hijo mayor de edad se encuentra en un nivel de estudios coetáneo a su edad, en cuyo caso, los efectos de la patria potestad no desaparecen, sino que continúan vigentes a la par del desarrollo educativo congruente. Conforme a lo anterior, los padres pretenden proporcionar a sus hijos una educación que les permita tener acceso más sencillo a una profesión, arte u oficio; por lo cual se concluye, que las obligaciones de quienes se encuentran en ese supuesto frente a sus ascendientes, no se desvanece por completo, sino que de manera congruente subsiste, de forma que no pueden dejar desamparados a sus hijos, respecto del cumplimiento pecuniario que hubieran contraído con motivo de una responsabilidad civil objetiva; máxime, si además de quedar demostrado que el hijo mayor de edad, responsable del daño civil, al ocasionar éste, cursaba estudios de licenciatura acordes a su edad, también aconteció que el progenitor realizó una propuesta que denota el reconocimiento de la responsabilidad solidaria que como padre le asiste, lo cual demuestra plenamente su legitimación pasiva.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013860

Clave: IV.2o.C.9 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2985

Precedentes

Amparo directo 57/2016. Javier Asaf Garza Cavazos. 1 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretario: Lázaro Noel Ruiz López.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.C.9 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.C.9 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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