Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, con el título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", determinó que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Asimismo, estableció que estos parámetros deben complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor. En cuanto al inciso g), previamente señalado, la superioridad precisó que el análisis de las tasas de interés de las instituciones bancarias para "operaciones similares a las que se analicen en cada caso" son "un buen referente", como parámetro para examinar la posible usura de una tasa de interés aunque, desde luego, no pueden constituir el único factor a valorar, pues existen otros elementos que deben tomarse en cuenta por el juzgador. A la luz de lo anterior, las tasas de operaciones financieras con mayor similitud a las pactadas en un pagaré, son las relativas a las tarjetas de crédito, en razón del tipo de operación económica que se lleva a cabo en una y otra. Entre sus aspectos coincidentes, figuran el hecho de que toda transacción efectuada por medio de tarjeta de crédito, en la práctica, se documenta con un pagaré, ya sea firmado de manera autógrafa o electrónicamente con el número de identificación personal (NIP); son préstamos personales; la materia de ellos es dinero; por regla general, no existe garantía prendaria o hipotecaria para respaldarlo; y, el riesgo asumido por el acreedor al entregar la suma consignada en el pagaré, se asemeja, con las debidas proporciones, al que asume una institución bancaria al emitir una tarjeta de crédito. Ahora bien, el banco central, con el objeto de incrementar la competencia en el sistema financiero, publica información e indicadores sobre el comportamiento de las tasas de interés y comisiones correspondientes a los diferentes segmentos del mercado, a fin de que los usuarios cuenten con información que les permita comparar el costo que cobran las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas en los diferentes productos que ofrecen. Entre los indicadores específicos sobre tarjetas de crédito, se considera que la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), válidamente puede tomarse en cuenta como un parámetro guía para calificar la usura de la tasa estipulada en un pagaré, ya que dicho indicador revela datos estadísticos que permiten apreciar las tasas a las que, en promedio, cada institución otorga crédito, lo que permite contrastar dichas cifras con el monto del interés acordado por las partes en el título de crédito; todo lo cual, debe analizarse conjuntamente con el resto de los parámetros guía, a fin de calificar la usura en congruencia con las circunstancias específicas del caso sometido a la potestad del juzgador.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013864
Clave: III.2o.C.75 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2996
Amparo directo 165/2015. Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Rodrigo Jiménez Leal.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 350/2013 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 349.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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