Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al disponer el artículo 206 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz que las personas físicas o morales en un conflicto (partes) pueden optar, por sí o por invitación de la autoridad, antes o durante el juicio, por iniciar el procedimiento de medios alternativos o justicia alternativa; la expresión "por invitación de la autoridad" debe interpretarse como que el inicio de esos procedimientos es una potestad de las partes para la resolución de su controversia, toda vez que la norma no establece la necesaria tramitación previa del conflicto ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa para poder acudir al proceso contencioso, esto es, la remisión de un asunto al indicado centro es una opción para las partes en un juicio y no una obligación, en tanto que, de entenderse de esa manera, trastocaría el derecho fundamental al acceso a la tutela jurisdiccional, como acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al condicionar o dificultar el acceso a los tribunales. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en jurisprudencia a la garantía de tutela jurisdiccional como el derecho público que toda persona tiene dentro de los plazos y términos que fijan las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso, en el que se respeten las formalidades del procedimiento, se resuelva sobre la pretensión o la defensa. Luego, la disposición constitucional relativa a que los órganos jurisdiccionales sean expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a ninguna condición porque, de establecerla, constituiría un obstáculo entre gobernados y tribunales derivado de la imposición de un requisito impeditivo u obstaculizador del acceso a la jurisdicción. Por otro lado, del contenido de la norma establecida en el artículo 339-A, fracción III, del código citado, se advierte que si bien es cierto que se previó la suspensión del proceso por decisión del Juez para iniciar un procedimiento de medios alternativos o justicia alternativa, también lo es que señala esa posibilidad de suspensión cuando las partes estén de común acuerdo, lo cual se encuentra apegado a los derechos de los sujetos procesales, en tanto que no bastaría la solicitud de una sola de las partes para suspender la prosecución de un juicio contencioso. Entonces, de la interpretación integral y sistemática de los artículos 206 Bis, 218 Bis y 339-A, fracción III, del código mencionado, se obtiene que la remisión de expedientes al Centro Estatal de Justicia Alternativa, debe entenderse como una facultad del juzgador supeditada a la voluntad de las partes, sin ser una obligación que no permita excepción. Efectivamente, la finalidad de la remisión potestativa del juzgador de los conflictos al citado centro antes de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 219 del mismo código es evitar forzar a las partes a agotar un procedimiento diverso al juicio con el cual no haya seguridad de concluir definitivamente la controversia planteada a la jurisdicción contenciosa de un juzgador, así como dilaciones procesales innecesarias, porque si en el procedimiento de justicia alternativa no se llega a una solución del conflicto, debe continuarse con el proceso suspendido; y, entre otros, respetar el derecho humano de acceso a la jurisdicción en atención a la voluntad de las partes en juicio para obtener una sentencia derivada del desahogo probatorio en un proceso contencioso. Por consiguiente, resulta más benéfico para las partes, al interés común y al orden público, aplicar la interpretación sistemática de los artículos 206 Bis, 218 Bis y 339-A, fracción III, del código invocado, estableciendo la remisión de asuntos al Centro Estatal de Justicia Alternativa de Veracruz como una potestad del juzgador que, en atención a la voluntad de las partes de un proceso jurisdiccional contencioso, pueda ser ejercitada. Conclusión la anterior a la que se llega, sin pasar desapercibido por este Tribunal Colegiado de Circuito, al ser un hecho notorio, que en el Estado de Veracruz sólo existen cuatro unidades regionales situadas en las ciudades de: Xalapa, Veracruz, Poza Rica y Córdoba, según se advierte de la página oficial del Centro Estatal de Justicia Alternativa del Estado de Veracruz, lo cual implica insuficiencia de centros de ese tipo para resolver conflictos en los juzgados civiles distribuidos en los veintiún distritos judiciales a los que se refiere el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz. Ello con independencia del número de personal que opera directamente en la resolución de esa clase de procedimientos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2014054
Clave: VII.2o.C.117 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2924
Amparo directo 635/2016. Mirian Salomé Peña García. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.Nota: Por ejecutoria del 8 de febrero de 2021, el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los ejercicios interpretativos llevados a cabo por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no concurren en el análisis de las mismas disposiciones jurídicas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 817213. DEMANDA QUE TIENE POR OBJETO RECLAMAR LA DEVOLUCION DE BIENES INMUEBLES DE LA PROPIEDAD DE UNA EMPRESA FERROCARRILERA, O EL PAGO DE SU VALOR.
Siguiente
Art. I.5o.C.92 C (10a.). RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES QUE SANCIONA ADMINISTRATIVAMENTE A UNO DE ELLOS. AL CONSTITUIR UN ACTO AUTÓNOMO DERIVADO DE LAS FACULTADES CONCEDIDAS PARA EL SEGUIMIENTO DE SU ACTUACIÓN, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 338 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo