Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La resolución citada no encuadra en el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que por su naturaleza jurídica no participa de las características para ser considerado como un acto emitido por el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, sino más bien se vincula con el ejercicio de una facultad sancionadora otorgada directamente por el legislador ordinario, respecto de una cuestión técnico-operativa como es la supervisión del desempeño que realizan los especialistas que participan en los concursos mercantiles; de ahí que ese tipo de resoluciones constituyan actos autónomos derivados de las facultades concedidas en los artículos 311, 321, 324, 336 y 338 de la Ley de Concursos Mercantiles, que establecen atribuciones tanto de la junta directiva como del director general del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles para realizar, entre otras, tareas vinculadas con el seguimiento de la actuación de los especialistas concursales. Además, ese tipo de resoluciones tampoco pueden considerarse inatacables conforme a la causa de improcedencia en comento, debido a que los actos que pueden reunir las características de definitividad e inatacabilidad de acuerdo a tal supuesto, son las resoluciones emitidas por el consejo funcionando en pleno o en comisiones, lo cual no acontece en este caso en que la resolución la dicta un órgano auxiliar. Así, la procedencia del juicio de amparo indirecto en estos casos debe analizarse bajo la óptica del derecho fundamental de acceso a la justicia en su vertiente de recurso legal efectivo, puesto que el citado artículo 338 que establece la inatacabilidad de las resoluciones que sancionan administrativamente a los especialistas concursales, debe interpretarse aplicando los principios pro homine e in dubio pro actione, esto es, de forma que no se limite o vulnere el adecuado ejercicio del derecho fundamental que tiene a su favor la persona afectada para que sea revisada la legalidad de la decisión y, con ello, obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 17, párrafo segundo, de la Carta Magna y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014056
Clave: I.5o.C.92 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2981
Amparo en revisión 80/2016. 12 de mayo de 2016. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Edith E. Alarcón Meixueiro. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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