Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 2o. de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, los notarios son licenciados en derecho investidos por el Estado de fe pública y están facultados para autenticar actos y hechos jurídicos, así como para dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que los mismos se consignen, funciones que les son obligatorias, según el numeral 5o. de dicha legislación; sin embargo, este precepto dispone diversos supuestos en los cuales el fedatario deberá rehusarse a ello, destacándose, en el caso, lo previsto en su fracción II, que prohíbe el ejercicio de las funciones del notario público si la autenticación del acto o del hecho no corresponde a aquéllas en términos de la propia ley u otras leyes. Por otro lado, del análisis conjunto de los artículos 2880, 2881 y 2882 del Código Civil para el Estado y 2, 3, 7, 38, 64, 92 y 97 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado, se advierte que su objeto es dar publicidad a los actos jurídicos para que surtan efectos contra terceros, otorgar seguridad y certeza jurídicas a las inscripciones, anotaciones y certificaciones y facilitar el tráfico inmobiliario y mobiliario de los bienes que sean propiedad privada o pública, aplicando los principios registrales y observando en su actuación la fe pública registral y la legalidad; asimismo, se establece que el registro será público y que, por ende, sus encargados tienen como obligación, entre otras, expedir las copias certificadas que les sean solicitadas de las inscripciones y/o anotaciones contenidas en los libros de registro o folios electrónicos, previo el pago de los derechos correspondientes, siendo que la certificación del caso podrá autentificarse con firma autógrafa o electrónica del servidor público facultado legalmente para ello. Es importante resaltar que la "certificación registral" es el acto administrativo a través del cual el registrador da fe de los actos o constancias inscritas en el folio electrónico o en los libros de registro; y el "registrador" es el funcionario depositario de "fe pública registral", entendiéndose por ésta la certeza de que los datos inscritos en el Registro Público son verdad única y total a propósito de un determinado derecho real registrado. Analizado todo lo anterior, se concluye que si el código y el reglamento citados establecen claramente la facultad expresa del personal que integra dicho registro para la expedición de copias certificadas de las inscripciones y/o anotaciones contenidas en los libros de registro o folios electrónicos que obren en dicha oficina, resulta evidente que las certificaciones notariales sobre la autenticación de información resguardada en el Registro Público referido carecen de validez, por prohibición expresa contenida en la fracción II del artículo 5o. citado.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014116
Clave: XII.C.13 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1689
Amparo directo 902/2016. Hugo Omar Ferreiro Chávez. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Fernández Martínez. Secretaria: Jessica Elizabeth Tejeda López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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