Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado dispone que las actas del Registro Civil pueden rectificarse en relación con el nombre u otra circunstancia esencial o accidental, así como cuando pretenda variarse en las actas de nacimiento la fecha o el nombre del registrado, para adecuarlo a la realidad social. Por tanto, de su interpretación conforme en sentido amplio, se concluye que existe la posibilidad de variar no sólo el nombre, sino también cualquier otra circunstancia esencial del acta del registro civil, como es el sexo de la persona, al tratarse de un dato o circunstancia esencial en el acta de nacimiento; interpretación que es acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, en virtud de que privilegia el libre desarrollo de la personalidad, el cual abarca el reconocimiento a los derechos a la identidad personal, sexual y de género, ya que a partir de éstos, el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014135
Clave: XV.4o.3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1791
Amparo en revisión 182/2016. Gobernador del Estado de Baja California. 12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Secretaria: Laura Isabel Guerrero Vara.Nota: Por ejecutoria del 20 de febrero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 130/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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