Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien el legislador veracruzano estableció que en materia familiar no opera la condena al pago de gastos y costas, lo cierto es que esta distinción semántica tiene su justificación, tomando en cuenta la clase de sujetos que participan en un proceso, pues no es coherente que, por un lado, el procedimiento familiar tenga un tono inquisitivo en donde el juzgador puede participar en el proceso, en aras del interés social que engendran las cuestiones familiares y, por otro, al dictarse sentencia, las costas se rijan por el principio dispositivo, que implica que el juzgador debe resolver de conformidad con lo alegado y probado por las partes; por tanto, el numeral en cuestión está orientado a proteger la economía de ese grupo vulnerable pues, en esencia, la excepción al pago de gastos y costas tiene su fundamento en la protección legal de la organización y desarrollo de la familia y en el derecho de propiedad tutelados en los artículos 4o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. En ese contexto, no afecta el derecho humano de acceso a la jurisdicción, previsto en el numeral 17 de la Carta Magna, el que en juicio se enfrente una de las partes a un menor de edad, incapaz o a un sujeto inmerso en cuestiones de derecho familiar y éste quede exento del pago de gastos y costas pues, en los procesos de índole familiar, no opera el principio dispositivo, sino el inquisitivo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014257
Clave: VII.2o.C.120 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 1929
Amparo directo 771/2016. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.54 C (10a.). CONTRATO DE HIPOTECA. EL REGISTRADOR PODRÁ DENEGAR EL TRÁMITE POR FALTA DE UN REQUISITO QUE DEBA LLENAR EL DOCUMENTO DE ACUERDO CON EL CÓDIGO U OTRAS LEYES APLICABLES, CUANDO SE TRATE DE UN ACTA NOTARIAL EN LA QUE NO INTERVINO DICHO FEDATARIO NI LAS FIRMAS FUERON RATIFICADAS ANTE SU PRESENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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Art. IUS 817527. ACCION. ES UN ELEMENTO DE LA MISMA EL REQUISITO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 88 DE LA LEY DE RELACIONES FAMILIARES.
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