Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El requisito establecido por el artículo 88 de la Ley de Relaciones Familiares constituye un elemento de la acción que deben tener en cuenta los tribunales, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la misma. Dicho precepto impone al Juez, preferentemente, la obligación de estudiar si la acción está probada, y sólo subsidiariamente debe hacer la estimación de las excepciones que hubiere propuesto el reo, y de sus pruebas. Por tanto, no debe estimarse que el transcurso del término de seis meses, fijado en el propio artículo, deba invocarse como excepción, para tenerse en cuenta.
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Registro digital (IUS): 817527
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1933; Pág. 317
Amparo directo 14225/32. Sandoval Vicente S. 31 de julio de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.120 C (10a.). GASTOS Y COSTAS. EN MATERIA FAMILIAR NO OPERA LA CONDENA A SU PAGO (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA ÚLTIMA PARTE DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. IUS 817537. AMPARO IMPROCEDENTE.
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