Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Para que proceda la cancelación del asiento preventivo de embargo en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco por haber concluido su vigencia, además de haber transcurrido el lapso de 3 años y, en su caso, su prórroga, que prevén los artículos 41 de la Ley del Registro Público de la Propiedad de dicho Estado, creada mediante el Decreto 18770, publicado en el Periódico oficial "El Estado de Jalisco", el 3 de febrero de 2001, así como 93 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de la entidad, debe preceder una determinación judicial en este sentido, conforme a los artículos 127 de la ley citada y 54 de su reglamento, en la que deberá constar que en el procedimiento del que emanó la orden de anotación en el Registro aludido, también hubo inactividad por el plazo que establece el artículo 1076 del Código de Comercio para la caducidad, o bien, por haber operado la prescripción del derecho para hacer efectiva la sentencia de remate correspondiente, en términos del diverso 1079, fracción IV, del mismo ordenamiento federal, y en la jurisprudencia 1a./J. 99/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS.", que demuestre el desinterés en el juicio cuyas resultas fueron aseguradas con el embargo, en virtud de que su asiento registral, paralelamente, tiene por objeto evitar el riesgo de frustración de los derechos que el acreedor está en vías de adquirir a través del juicio del que emanó la orden de anotación, al hacer pública la situación del bien afectado, para que ésta trascienda al derecho inscrito, en aras del principio de seguridad jurídica.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014290
Clave: PC.III.C. J/28 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo II; Pág. 829
Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Carlos Arturo González Zárate, Víctor Jáuregui Quintero, Gustavo Alcaraz Núñez y Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 441/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 415/2014 y 126/2015.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 99/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 292.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 141/2020 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/2020 (10a.) de título y subtítulo: "ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. DENTRO DE LOS REQUISITOS PARA CANCELARLA, CON MOTIVO DE SU CADUCIDAD, NO ESTÁ EL RELATIVO A QUE TAMBIÉN SE ENCUENTRE CONCLUIDO EL JUICIO DEL QUE DERIVÓ CUANDO LA LEY APLICABLE NO CONTIENE DISPOSICIÓN EN ESE SENTIDO NI OTRA QUE ORIENTE TAL INTERPRETACIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y DE PUEBLA)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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