Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, sólo puede impugnarse en amparo indirecto la última resolución que se dicte en los procedimientos de ejecución de sentencia, y por tal, se entiende aquella que declara cumplida la ejecutoria, o bien, decreta la imposibilidad de cumplirla; sin embargo, la razón de ser de dicha causal de improcedencia, es evitar que se obstaculice la ejecución de las sentencias, mediante la interposición de una cadena de juicios de amparo. Por tanto, la resolución que niega rematar los bienes embargados, debe entenderse como una excepción a lo previsto por el precepto de referencia, pues no está encaminada a obtener dicha ejecución, sino que tiene como propósito impedir el cumplimiento; de ahí que contra aquélla procede el juicio de amparo indirecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014314
Clave: VI.1o.C.89 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2105
Queja 294/2016. María Estela Alicia Olivares Aguilar. 28 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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