Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La presunción de pago que establece el artículo 2428-E del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, aun cuando no forme parte de la litis propuesta por las partes, debe ser considerada de oficio por el juzgador de origen. Así, debe destacarse que la figura de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de trascendental importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, a fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas. Dicha institución no se aplica de manera arbitraria en cualquier caso, sino debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal, toda vez que es en función de ese examen interno como debe determinarse en cada caso concreto si se satisface el mandato universal de igualdad o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo, del que se destaca que la suplencia de la deficiencia de la queja opera en circunstancias especiales como ocurre en los casos siguientes: a) Cuando el acto reclamado se funde en normas inconstitucionales; b) Cuando se afecte el orden y desarrollo de la familia; y, c) En otras materias, cuando se advierta una violación evidente de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso o recurrente. De lo que se advierte que la propia Ley de Amparo establece con claridad, los criterios específicos de procedencia de la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios. Ahora bien, el artículo 2428-E citado, establece que, a falta de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma, de lo que se deduce que está obligado a entregar un recibo por cada mensualidad que el arrendatario pague. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado el artículo 2428-E referido, en el sentido de que la presunción contenida en su segundo párrafo, cobra aplicación en aquellas controversias de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación, promovidas por el arrendador, mediante el ejercicio de las acciones que se basen en el incumplimiento de la obligación principal de pago de rentas a cargo del arrendatario, como la acción de pago de rentas o la acción de rescisión de contrato. Dicho criterio originó la jurisprudencia 1a./J. 83/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 32, registro digital: 173843, de rubro y texto: "ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN. PRESUNCIÓN DE PAGO DE RENTAS POR FALTA DE ENTREGA DE RECIBOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2,428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2003).", en la que se establece que tratándose de juicios promovidos por el arrendador en contra del arrendatario, con base en la falta de pago de rentas, resulta aplicable la presunción de pago, en términos del precepto legal que se analiza. En ese orden de ideas, si lo que se presume es el pago de las rentas por parte del arrendatario, dicha presunción funciona como prueba para demostrar la excepción de pago, que es por excelencia la que anula la acción ipso iure. Por tanto, en aquellos casos en los que el juicio de controversia de arrendamiento sobre bienes inmuebles destinados a la habitación, se derive de acciones ejercitadas por el arrendador y que se basen en el incumplimiento de la obligación principal de pago de rentas a cargo del arrendatario, tendrá que considerarse que dichas acciones son procedentes, en todo caso, en la vía correspondiente, esto es, no pueden considerarse anuladas ab initio; pero al estimarse que se actualiza la presunción contenida en el precepto que se analiza, el actor debe asumir la carga probatoria que de otra suerte pesaría sobre el demandado, en lo referente a todas aquellas pensiones rentísticas respecto de las cuales se actualice la presunción legal. Esto significa que, para destruir la presunción, el actor tendrá que demostrar la falta de pago o la mora en el pago de las rentas reclamadas, respectivamente, o bien, que hizo el requerimiento de pago correspondiente "en tiempo y forma", en términos del precepto analizado. Consecuentemente, si no hubo interpelación para requerir el pago correspondiente de las rentas en tiempo y forma, debe operar, de oficio, la presunción de pago en suplencia de la deficiencia de la queja, aun cuando no forme parte de la litis; de ahí que sólo proceda el pago de rentas vencidas desde la interpelación hasta la desocupación y entrega del inmueble controvertido o, en su caso, cuando se haga la consignación de llaves.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2014392
Clave: I.3o.C.275 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2143
Amparo directo 922/2016. María de la Luz Hernández Zúñiga. 25 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 7/2011, de rubro: "ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA HABITACIÓN. PERIODO DURANTE EL CUAL SE SURTE LA PRESUNCIÓN DE PAGO DE LA RENTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 58.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 12/2018 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C J/77 C (10a.) de título y subtítulo: "ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DESTINADO A CASA HABITACIÓN. EL JUEZ NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO LA PRESUNCIÓN DE PAGO DERIVADA DEL ARTÍCULO 2428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SINO QUE DEBE PLANTEARSE LA EXCEPCIÓN DE PAGO CORRESPONDIENTE, POR LO QUE NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 817702. DOMICILIO DE UN COMERCIANTE.
Siguiente
Art. IUS 817706. LIQUIDACION JUDICIAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo