Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Concluye cuando, a petición de algunos acreedores, y con la conformidad del síndico, del interventor y del Ministerio Público, se revierte dicho procedimiento correspondiente, a las diligencias de suspensión de pagos. Terminadas las diligencias de suspensión de pago por la aprobación del convenio de esperas, no es posible continuar el procedimiento de la primitiva liquidación judicial que, por virtud de la transformación aludida, quedó definitivamente concluida. En tal virtud, si la sociedad mercantil que fue estimada como casa bancaria asimilada y por eso quedó sujeta la procedimiento de suspensión de pagos, obtiene la aprobación del convenio de esperas y su rehabilitación y se presenta nuevamente a solicitar la liquidación judicial, ésta es diferente de la primera, que no puede revivir, porque se transformó el procedimiento de suspensión de pagos y, por ello, quedo completamente concluida.
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Registro digital (IUS): 817706
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1932; Pág. 80
Competencia suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito del Distrito Federal y Noveno de lo Civil de esta capital. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.275 C (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, DEBE OPERAR EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DESTINADO A CASA HABITACIÓN, CUANDO SE ADVIERTE QUE NO HUBO INTERPELACIÓN JUDICIAL PREVIAMENTE A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, Y QUE SE RECLAMAN RENTAS ANTERIORES A LOS TRES MESES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Art. IUS 817708. QUEJA CONFORME AL ARTICULO 48 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
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