Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De lo que prevén los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado B, fracción XI, inciso f), 4, fracción I, 20, 167, 169 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se puede afirmar que cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del fondo de la vivienda, otorga un crédito para la vivienda a los trabajadores, si bien lo hace en cumplimiento de la norma constitucional que garantiza el derecho de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, de obtener habitaciones baratas, cómodas, higiénicas, o bien, para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por esos conceptos, de acuerdo con el sistema de financiamiento desarrollado en la ley, debe tenerse en cuenta que este financiamiento se otorga por virtud de un contrato del cual adquieren derechos y obligaciones recíprocas en un plano de igualdad y coordinación, que ese acuerdo de voluntades es de naturaleza civil, con independencia de que en las cláusulas se haya establecido la forma en que se debe aplicar al crédito el saldo de la subcuenta de la vivienda como el fondo de ahorro para el retiro (SAR), pues tales circunstancias al formar parte del contrato correspondiente, debe entenderse que fueron establecidas por las partes recíprocamente; por tanto, su incumplimiento debe reclamarse ante un órgano judicial en materia civil.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014464
Clave: I.8o.C.42 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2880
Amparo directo 907/2016. María Inés Manríquez Hernández. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: Atzimba Baeza García.Nota: Por ejecutoria del 7 de agosto de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 194/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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