Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 1390 Bis, párrafo primero y 1390 Bis 1, contenidos en el título especial denominado "Del juicio oral mercantil", del Código de Comercio, disponen que en la vía oral mercantil se tramitan todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía; asimismo, que no será accesible esa vía para los asuntos que tengan previsto un trámite especial, en la propia legislación mercantil, o bien, en otras leyes. Por otro lado, del código referido, se observa que los juicios ejecutivos mercantiles tienen una tramitación especial, ya que los preceptos que los reglamentan (1391 al 1414 del Código de Comercio), prevén un procedimiento sumario a través del cual se lleva a cabo, por embargo y, en su caso, la venta de bienes, el cobro de los créditos que constan en títulos ejecutivos, que son prueba preconstituida suficiente para ejercer la acción de pago, esto es, no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino sólo aquellos que se encuentran previamente reconocidos o se respaldan en títulos de esa naturaleza -con aparejada ejecución-, como expresamente lo establece el primer párrafo del artículo 1391 citado. Entonces, cuando se demande el pago de un crédito consignado en un contrato de apertura de crédito simple junto con el estado de cuenta expedido por el contador de la institución bancaria, que por disposición de los artículos 1391, fracción IX, referido y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, otorgan a estos documentos la característica de título que trae aparejada ejecución, habrá de elegirse el juicio ejecutivo y no el oral mercantil, precisamente, al prever dicho ordenamiento, en ese supuesto, un trámite especial. Lo anterior no implica transgresión al artículo 1055 bis del Código de Comercio, al señalar cuáles son los juicios en que el acreedor podrá ejercer sus acciones, porque ello no es de libre opción, toda vez que cuando la ley prevea un trámite especial, en razón de la naturaleza del título en que se funda la acción, es al que deberá acudir el acreedor para hacer la reclamación correspondiente.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014834
Clave: I.9o.C.43 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2868
Amparo directo 126/2017. 8 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Rocío Almogabar Santos.Nota: Por ejecutoria del 25 de octubre de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 215/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 14/2017 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/57 C (10a.) de título y subtítulo: "VÍA ORAL MERCANTIL. PROCEDE ATENDIENDO A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUNQUE EXHIBA DOCUMENTO AL QUE LA LEY OTORGUE EL CARÁCTER DE EJECUTIVO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.10 C (10a.). CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA. LA APELANTE CUMPLE CON LA CARGA PROCESAL QUE LE IMPONE EL ARTÍCULO 381 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE YUCATÁN, SI SOLICITA LA CITACIÓN DE LOS INTERESADOS PARA QUE, A SU VEZ, DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A ÉSTA, SE EFECTÚE LA AUDIENCIA DE ALEGATOS Y SI LA ALZADA DISPONE RESERVAR EL ACUERDO DE DICHA PETICIÓN, PARA SER PROVEÍDA EN SU OPORTUNIDAD, DICHO PROCEDER NO DEBE CONDUCIR A DECRETAR AQUÉLLA.
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Art. VII.2o.C.129 C (10a.). PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO O "ADN", PARA DETERMINAR EL PARENTESCO DE UN MENOR. EL AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL DIVERSO PROVEÍDO QUE ADMITIÓ Y ORDENÓ SU DESAHOGO, ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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