Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en un juicio ordinario civil el desahogo de la prueba pericial en materia de genética molecular del ácido desoxirribonucleico o "ADN", se sujetó a las reglas previstas por el capítulo I Bis, denominado "De la investigación de la filiación", del título quinto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, correspondiente a los "Actos prejudiciales", con independencia de que se comparta o no el proceder de la autoridad responsable, ni que se esté de acuerdo que el juicio deba regirse conforme a lo establecido en dicho capítulo, es de señalarse que el auto que admite el recurso de apelación contra el diverso proveído que admitió y ordenó el desahogo de la anotada prueba para determinar la huella genética con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad, debe considerarse como de imposible reparación, pues afecta derechos sustantivos del menor, al incidir en la prosecución del procedimiento con la consecuente infracción del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que impacta en el derecho del menor de conocer su filiación con la prontitud que establece el capítulo I Bis citado, toda vez que el numeral 157 Decies del ordenamiento adjetivo referido, dispone que en contra del auto que admita la prueba de investigación de la filiación no procede recurso alguno.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014853
Clave: VII.2o.C.129 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 3033
Queja 73/2017. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Darío Morán González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.C.43 C (10a.). JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PROCEDE CUANDO SE DEMANDE EL PAGO DE UN CRÉDITO CONSIGNADO EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE, AL QUE SE ACOMPAÑÓ EL ESTADO DE CUENTA EXPEDIDO POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA.
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