Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 35, fracción IX, 260, 421, 425 y 469 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, se advierte que entre las excepciones procesales se prevé la de cosa juzgada, la cual, para que surta efectos en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia ejecutoria y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren. Por lo que ve al requisito de la identidad en la causa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, de rubro: "COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) estableció que aquélla debe entenderse como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, por lo que es requisito indispensable para que exista cosa juzgada, que se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino, además, a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación), pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento, ya fueron materia de análisis en el primero y que, por ello, deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Por tanto, cuando en el primer juicio, donde se dictó sentencia ejecutoria, se demandó la prescripción positiva sustentada en una posesión de buena fe y, en el segundo, se ejerce la misma acción contra el mismo demandado, pero en una posesión de mala fe, en realidad no se actualiza la excepción de cosa juzgada, porque la causa remota (calidad de esa posesión) es diversa, lo que permite considerar que en el primer procedimiento no se analizaron los mismos hechos que son materia del segundo juicio. Sin que esto impida que en la sentencia definitiva que, en su caso, se dicte, se analice el alcance de lo resuelto en un caso anterior, especialmente aquellos elementos que ya se encuentren decididos, lo anterior, a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014940
Clave: III.5o.C.42 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2821
Amparo en revisión 339/2016. 27 de abril de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Lizette Arroyo Delgadillo.__________________1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 197, registro digital: 170353.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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