Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el ámbito jurídico, el fundamento de la existencia del sistema, se encuentra en el hecho de que, a fin de entender en forma correcta un precepto es necesario relacionarlo con todos los demás del ordenamiento o sistema, ya que una norma considerada aisladamente no es más que un elemento de éste. Ahora bien, la litis constitucional se constriñe al conflicto de aplicación de los artículos 2013 y 2543 del código sustantivo civil para el Estado, pues ambos establecen una regla para determinar la fecha en que deben pagarse los honorarios. Por lo que, de una interpretación sistemática de los artículos 1765 y 2543 del mismo código derivan las siguientes hipótesis: 1. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse; y, 2. Si en el contrato no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago de los honorarios y de las expensas cuando las haya, se hará inmediatamente que se preste cada servicio o al final de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió. En esa medida, dichos preceptos regulan de manera especial el caso en que las partes no hubieren convenido el tiempo en que deba hacerse el pago de los honorarios, pues la porción normativa prevista en el artículo 2013 contempla un supuesto genérico, en tanto que dicho precepto se encuentra ubicado en el apartado del cumplimiento de las obligaciones de pago. En cambio, el artículo 2543 citado constituye una norma especial, pues regula específicamente el pago de honorarios, lo cual puede corroborarse con el lugar que ocupa en el Código Civil para el Estado del que forma parte, ya que se ubica dentro del capítulo II, denominado "De la prestación de servicios profesionales", lo que, precisamente, desempeñó el abogado al representar legalmente al tercero interesado en un juicio, a fin de obtener el pago del seguro contratado. Por tanto, cuando en el contrato de prestación de servicios profesionales no se fije el tiempo en que deba hacerse el pago, será aplicable el artículo 2543 mencionado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015115
Clave: VII.2o.C.132 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1873
Amparo directo 72/2017. Alberto Salazar Santiago. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.C. J/34 C (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA ACTOS U OMISIONES DE LAS AUTORIDADES DEL REGISTRO CIVIL, RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. SE SURTE EN FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN MATERIA CIVIL.
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