Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 934 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí prevé: "De los decretos y autos del tribunal superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se substancia en la misma forma que la revocación."; mientras que el artículo 413 de la propia codificación dispone: "El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite recurso alguno."; por tanto, cuando en una misma resolución se adopta una determinación impugnable mediante el recurso de reposición, como es el caso en que se declara desierto el de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, se emite otra que legalmente es irrecurrible (la firmeza de dicha sentencia), es incuestionable que el quejoso estará obligado a interponer el medio de defensa en cuestión, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, pues al estar supeditada ésta de la subsistencia de aquélla, la consecuencia lógica de resultar fundado el recurso, será la de revocar la primera, abarcando las consecuencias de la segunda, de modo que si no actuó de esa forma, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015117
Clave: IX.1o.C.A.3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1883
Amparo en revisión 35/2017. Juan Antonio Escandón Martínez. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: Jesús Ricardo Meza Macías.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.132 C (10a.). HONORARIOS DE LOS ABOGADOS. CUANDO EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES NO SE FIJE EL TIEMPO EN QUE DEBA HACERSE EL PAGO, SERÁ APLICABLE EL ARTÍCULO 2543 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
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