Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es verdad que la obligación de dar alimentos a los hijos no surge con el reconocimiento judicial de la paternidad, porque este último es declarativo y no atributivo, debiendo entenderse que, por regla general, el deber de proporcionar alimentos se genera desde que nace el acreedor, al margen de que se trate de un hijo nacido fuera o dentro del matrimonio; también lo es que dicha regla no es absoluta, sino que debe ser ponderada conforme a las circunstancias particulares que imperen en cada caso concreto, pues si en un determinado juicio sobre reconocimiento de paternidad y pago retroactivo de alimentos, se acredita con el acta del Registro Civil respectiva, que el acreedor ya había sido previamente registrado y reconocido como hijo por persona o personas diversas a sus progenitores biológicos, ello conduce a sostener que la obligación alimenticia respecto del actor, la asumieron desde un principio quienes lo registraron como hijo, adquiriendo así la calidad de padres y, por ende, su deber de proporcionarle alimentos conforme al artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz; de ahí que las pensiones atrasadas que se reclamen, deben entenderse satisfechas por aquellas personas que registraron al acreedor, quienes estuvieron en condiciones de cumplir con su alimentación en la medida de sus posibilidades y, en esa tesitura, el pago retroactivo de alimentos que demande el acreedor, por su propio derecho, a su padre biológico, debe declararse improcedente pues, de acceder a esa pretensión, sería tanto como beneficiarlo con un doble pago de alimentos, es decir, las pensiones que en su momento le fueron brindadas por quienes lo registraron como hijo, y los alimentos que por el mismo periodo se obligaría al reo a pagar; debiendo entenderse, en todo caso, que el deber alimenticio del demandado (siempre que concurran las circunstancias anotadas), surge de la sentencia en que se determina judicialmente su paternidad y se decreta la nulidad del reconocimiento anterior por parte de quienes no eran sus padres biológicos pues, de ese modo, cesa la obligación alimenticia de estos últimos, y se traslada al progenitor biológico por virtud de la declaratoria judicial de su paternidad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015184
Clave: VII.1o.C.38 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1800
Amparo directo 822/2016. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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