Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 522 citado, establece las reglas generales aplicables a los asuntos del orden familiar, dentro de las que se dispone textualmente en su fracción I, que respecto de la carga de la prueba en asuntos de esa índole, no tendrán aplicación las reglas sobre repartición de ésta; sin embargo, los alcances de aplicabilidad de tal disposición no deben atender estrictamente a su literalidad, sino a la armonización de ésta, con la finalidad que el legislador externó en la exposición de motivos que dio origen al Código Procesal Civil vigente en el Estado Número 364, de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres (que abrogó al de mil novecientos treinta y siete), tendente a conciliar en esa codificación el principio que atribuye a las partes la carga de sus respectivas afirmaciones de hecho, con la facultad que corresponde al juzgador para decretar la práctica o la ampliación de diligencias probatorias con el objeto de formar su propia convicción, enfatizando que dicha facultad conferida al juzgador, no lo es para suplir las deficiencias de las partes, sino para formar su libre convencimiento, pues si bien, una vez iniciado el proceso, el impulso de éste corresponde al Juez, quien habría de actuar como un director del proceso, ello con independencia de que también las partes pudieran promover para impulsarlo; de ahí que es innegable que el alcance que el legislador confirió a esa fracción I del artículo referido, no lo es en relación con que no existirán en los asuntos de orden familiar cargas probatorias con respecto a las partes de esos conflictos, o que se deba suplir la deficiencia de éstas en tal aspecto, sino que dichas partes conservarán la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con la posibilidad de que el juzgador, de estimarlo necesario, en uso de la facultad que en esa codificación se le da, pueda decretar la práctica o ampliación de diligencias probatorias, con el fin de formar su propia convicción.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015187
Clave: XXI.2o.C.T.10 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1807
Amparo directo 776/2016. Salvador Visoso Vinalay. 8 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretaria: Dulce Esmeralda Guadarrama Segura.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.37 C (10a.). ALIMENTOS. NO ES UN IMPEDIMENTO PARA ABORDAR ESTE TEMA, EL QUE EL JUICIO DE DIVORCIO SE HAYA SUSTANCIADO EN UN ESTADO DE LA REPÚBLICA DISTINTO AL DE LA ENTIDAD DONDE SE TRAMITAN AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. (IV Región)2o.12 C (10a.). DENEGADA APELACIÓN EN JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN NO LA PREVEA, NO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LAS PARTES, SI EL DESECHAMIENTO DE LA APELACIÓN PUEDE IMPUGNARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
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