Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se demanda la inexistencia o nulidad de un registro de nacimiento, y esta hipótesis no está prevista en el artículo 1019 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que reglamenta los casos en que procede tramitar ante un Juez de proceso oral en materia familiar; debe considerarse comprendida, por interpretación extensiva, haciendo uso del argumento analógico, mediante el cual, es posible "trasladar la solución legalmente prevista para un caso distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero", y aplicar a la pretensión de "inexistencia" la misma regulación y consecuencias que el legislador ha dispuesto para la "nulidad", establecida en el precepto que se analiza, como una de las controversias que deben tramitarse ante un Juez de proceso oral en materia familiar, lo cual se justifica plenamente a partir de que se reconoce en la jurisprudencia que entre la pretensión de solicitar la inexistencia de un registro de nacimiento y de la nulidad de éste, no existen fácticamente características relevantes diferentes, porque las distinciones entre ambas son meramente teóricas, lo cual permite considerar que la declaración de inexistencia debe ser considerada, en su tramitación y resolución, con sujeción a las normas que regulan la nulidad, pues dada la identidad jurídica sustancial que existe entre ambas pretensiones, ameritan que se les aplique un mismo tratamiento. Dicha interpretación se refuerza, en ese sentido, porque tiene una conexión lógica y sistemática con lo establecido en el último párrafo de ese mismo precepto, en cuanto señala que "no se tramitarán en este procedimiento", es decir, en juicio oral familiar, los juicios sucesorios, nulidad de testamento, petición de herencia, incapacidad para heredar, modificación de inventario por error o dolo, declaración de ausencia y presunción de muerte, restitución de menores, adopción internacional, diligencias prejudiciales de interdicción y los demás juicios de tramitación especial. Este párrafo debe interpretarse por medio de un argumento a contrario sensu, en forma restrictiva, ya que al precisarse los tipos de juicios que no se tramitarán en proceso oral en materia familiar, complementa lo previsto en el párrafo primero, que ya se analizó, lo cual tiene el significado de que si en este listado no se menciona la inexistencia ni la nulidad de actas del registro civil -lo cual, se insiste, es compatible con el primer párrafo, que sí incluye a la nulidad, porque sería inadmisible lógicamente que la incluyera y la excluyera al mismo tiempo-; procede su tramitación ante un Juez de proceso oral en materia familiar.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015269
Clave: I.14o.C.19 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2442
Amparo directo 261/2017. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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