Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Constituyente otorgó a favor de los servidores públicos enunciados en aquél (agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) el derecho a un régimen de seguridad social, por medio de la posibilidad de acceder a una prestación complementaria al salario como lo es la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México. En ese contexto, la autoridad administrativa fijó el porcentaje del 27% (veintisiete por ciento) anual por concepto de intereses moratorios sobre saldos insolutos, sin advertir que el pago del crédito a corto plazo está garantizado con el sueldo del trabajador, dado que de dicha percepción se realizan las retenciones quincenales. Sin embargo, si el trabajador es suspendido y deja de percibir un salario, está imposibilitado para realizar el pago, ya sea por retención o mediante pago directo a la caja, por pasar a ser parte de la población económicamente inactiva y, en consecuencia, el 27% (veintisiete por ciento) anual de intereses moratorios aludido, es desproporcional por cobrarse a un grupo social en situación de riesgo, pues son los desempleados, máxime que dicho reglamento tiene como objetivo permitir a los elementos que conforman la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) el acceso a un régimen de seguridad social, con la posibilidad de acceder a una prestación complementaria a su salario por medio de préstamos a corto plazo. Además, dicho porcentaje se fijó en 1988, dentro del periodo del Plan Nacional de Desarrollo aprobado en el periodo correspondiente a los años mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos ochenta y ocho, el cual estableció como un lineamiento de estrategia el diseño de mecanismos para ampliar la cobertura de la seguridad social; consecuentemente, el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, al establecer ese porcentaje vulnera el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que es desproporcional, al cobrarse a un grupo social en situación de riesgo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015270
Clave: I.3o.C.260 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2446
Amparo directo 103/2016. Andrés Pucheta Pelayo. 6 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Valery Palma Campos.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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