Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (reformado el diez de enero de dos mil catorce), la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir un dictamen en los asuntos que no se sometan al arbitraje, siempre y cuando del expediente respectivo se desprendan elementos que permitan suponer la procedencia de lo reclamado; además, cuando el dictamen aludido consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a juicio de la comisión nacional, se considerará título ejecutivo, carácter que sólo podrá tener en asuntos por cuantías inferiores al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil unidades de inversión, salvo que se tratare de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y administradoras de fondos para el retiro, en los cuales el monto debe ser inferior a cien mil unidades de inversión, siendo que en ambos supuestos se estimará la suerte principal y sus accesorios. En ese sentido, la cuantía del asunto se determinará atendiendo a la obligación contractual incumplida establecida en cantidad líquida por la comisión nacional aludida, al momento de emitir el dictamen correspondiente y que reúna las tres características mencionadas, excluyendo cualquier otro monto; verbigracia, la suma total reclamada por el usuario de los servicios financieros que no coincida con esta última, esto es, aun cuando la cantidad reconocida no sea el total del monto reclamado por el usuario. Lo anterior, en tanto que así se establece expresamente en la disposición legal de mérito; además, esa interpretación guarda congruencia con el sistema normativo en el cual se encuentra inmersa tal disposición que busca la salvaguarda de los derechos de los usuarios de servicios financieros, dotando de eficacia a los pronunciamientos que por medio de dictámenes emite la comisión nacional, permitiendo de esa forma que los usuarios adquieran una herramienta eficaz para formular sus reclamos ante las autoridades jurisdiccionales y lograr un equilibrio frente a las instituciones financieras; máxime que de esa manera se garantiza una mayor seguridad jurídica, en tanto que impide que la naturaleza del título de crédito se adquiera por manifestaciones subjetivas de los usuarios y no derivado de una verdadera obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida que finalmente determine la comisión nacional en uso de sus atribuciones.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
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Registro digital (IUS): 2015289
Clave: (X Región)4o.1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2610
Amparo directo 448/2016 (cuaderno auxiliar 49/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Octavo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 10 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: Manuel Alejandro García Vergara.Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 58/2017, resuelta por la Segunda Sala el 11 de septiembre de 2019, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 75/2019 (10a.), de rubro: "TÍTULO EJECUTIVO. EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) QUE DECIDE SOBRE LA NOTORIA FALSEDAD O ALTERACIÓN DE LA FIRMA CONTENIDA EN UN CHEQUE TIENE ESA NATURALEZA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.260 C (10a.). INTERESES MORATORIOS. EL ARTÍCULO 51 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, AL ESTABLECER EL PORCENTAJE DEL 27% ANUAL POR DICHO CONCEPTO SOBRE SALDOS INSOLUTOS, VULNERA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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