Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El numeral citado establece: "Aprobado el remate, se prevendrá al comprador que consigne ante el propio Juez, el precio del remate.-Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el Juez señale, o por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiera celebrado, perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 574 que se aplicará por vía de indemnización por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.". Ahora, si bien es cierto que de la interpretación literal del artículo 588 citado, no se advierte que cuando la venta judicial quede sin efecto, el cincuenta por ciento de la cantidad configurada como indemnización a favor de la demandada debe aplicarse a la condena hecha en la sentencia definitiva a la actora (ejecutante), pero no menos lo es que de la interpretación teleológica, que en el caso es la que debe preferirse, se concluye que sí es dable la aplicación de esa indemnización para cubrir el importe de la condena, porque: a) La entrega de esa cantidad tiene como base una sentencia que constituye cosa juzgada; b) El derecho fundamental de ejecución de sentencia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo estableció este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis aislada I.3o.C.71 K (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DEFINICIÓN Y ALCANCE.", impone a los órganos judiciales la adopción de todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución e impide que éstos se aparten, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que han de ejecutar, o que se abstengan de adoptar las medidas necesarias para proveer su ejecución, medidas entre las que cabe incluir, la aplicación, en favor del actor, de las cantidades a que, por cualquier razón, tiene derecho, por virtud de una sentencia que constituye cosa juzgada; c) Se trata de una determinación que, sin lugar a dudas, es en beneficio del ejecutado, quien por un evento fortuito, ve disminuida su deuda; y, d) Se trata de una determinación acorde con la buena fe procesal, a la que sería contrario el ánimo del ejecutado, de recibir directamente la indemnización.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015293
Clave: I.3o.C.253 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2677
Amparo en revisión 244/2015. Pablo Dorantes Hernández. 4 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.Nota: La tesis aislada I.3o.C.71 K (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2157.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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